Artículo 199 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 199.- Las recusaciones se harán valer en el primer escrito que presente el recusante o en la primera diligencia que con él se practique.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.