Artículo 509 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 509. - La declaración será hecha por el juez que hubies e pronunciado la sentencia. E n el c aso que previene la fracción III del artíc ulo 507, la declaración la hará la Presidencia de la Sala Civil al acordar sobre el desistimiento.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla” No.313 fecha 23 de octubre de 1986.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.