Artículo 572 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 572.- Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada, y no estuvieren liquidadas, lo serán en el juicio o al ejecutarse la sentencia definitiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.