Artículo 69 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 69.- Las diligencias que no puedan practicarse en el distrito en que se siga el juicio, deberán encomendarse a la autoridad judicial de aquél en que han de ejecut arse.
También puede un Tribunal, aunque la diligencia deba practicarse dent ro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría, si por razón de la distancia resulta más expedito que éste la practique.
Los Tribunales superiores pueden encomendar la práctica d e diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.