Artículo 810 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 810.- Cuando la apelación proceda en el efecto devolutivo, si el auto o res olución interlocutoria condena a entregar alguna cosa, a hacer o a no hacer, se ejecutará, siempre que el que obt uvo garantice la devolución de la cosa o cosas, que debe recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca y se suspenderá la ejec ución, si la part e condenada a hacer o no hac er asegura el pago de lo juzgado y sentenciado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.