Artículo 888 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Art. 888.- Los jueces requeridos no ejec utarán las sentencias sino cuando concurran las siguientes condiciones:
I. Que si se trata de bienes inmuebles o derechos reales sobre inmuebles ubicados en territorio del estado, fueren conformes a las leyes de éste;
II. Si tratándose de bienes muebles o de derec hos personales o referentes al estado civil, la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
III. Siempre que la parte condenada haya sido emplaz ada personalment e para ocurrir al juicio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.