Código de Proc. Civiles estatal

Artículo 185 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualesquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deban conocer por impedimentos, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origine el impedimento o de que tengan conocimiento de él.

CAPITULO II.

De la Recusación.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 185 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurran alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualesquiera otra…

¿Está vigente el artículo 185?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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