Artículo 225 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumplimiento (sic) los preceptos de los artículos anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014)
En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el artículo 572 del Código civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014)
El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.