Artículo 357 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos que a continuación se señalan:
I. Parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su Abogado Patrono, Procurador o Representante;
II. Interés directo o indirecto en el pleito; y III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.
A éste efecto, al aceptar su nombramiento, manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.