Artículo 448 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Sólo podrá otorgarse la admisión de pruebas en la segunda instancia:
I.- Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que se hubiere propuesto;
II.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.