Artículo 542 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrados, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberán acreditar que tienen bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar garantía por la cantidad que se designe.
Los que tengan administración o intervención, presentarán al Juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.