Artículo 649 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) (F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero, el juez, atendiendo a las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se despachara la ejecución;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.- Pasado el término de que habla la fracción I de este artículo, sin que preste el hecho, o si el actor exige desde luego el pago de los daños y perjuicios, fijará el importe de ellos conforme a lo dispuesto por el Código Civil en relación a las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.