Artículo 1051 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1051.- Las informaciones Ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
(REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2007)
La información se recibirá siempre con citación del Agente de la Procuraduría Social, notificando personalmente el auto inicial al Síndico del Ayuntamiento y al Delegado de Hacienda del municipio en que queden ubicados los bienes o derechos sobre los que verse la información. En los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del Encargado del Registro de la Propiedad y de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble, y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real cuando los haya.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.