Artículo 1055 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1055.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo establecido en el artículo 1052 de este código.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 1052 de este código.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la usucapión, y sobre el origen de la posesión.
El efecto del registro será tener la posesión inscrita como apta para producir una prescripción al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha del registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.