Artículo 1067 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1067.- No obstante lo que se dispone en el artículo anterior, si el Juez, en cualquier estado del Juicio, encuentra que éste no es de su competencia por exceder su interés de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o en razón de corresponder su conocimiento a Juez de distinta jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.