Artículo 1076 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1076.- Oídas la demanda y la contestación, el Juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquellas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluido el negocio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.