Código Civil estatal

Artículo 1113 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 1113.- El usuario que solicite la substanciación del juicio de manera virtual, acepta que todas las notificaciones se realicen por vía electrónica.

TRANSITORIOS ART. 1°.- Este Código entrará en vigor el día primero de enero de 1939.

ART. 2°.- Los negocios pendientes en la fecha que expresa el artículo anterior seguirán sustanciándose conforme a las disposiciones de este Código; pero si los términos que señala para un acto judicial fueren menores que los concedidos en la legislación anterior, se observará ésta para computarlos.

Los Jueces y Tribunales en su primer proveído, que deberá ser notificado personalmente, harán saber a las partes lo que se previene en este artículo.

ART. 3°.- La tramitación y resolución de los recursos interpuestos al entrar en vigor esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la misma;

pero respecto de su procedencia regirán las disposiciones del Código anterior.

(F. DE E., P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1938)

ART. 4°.- En los casos comprendidos en los dos artículos anteriores, procederá la caducidad de la instancia en los términos fijados por este Código; pero los plazos señalados en el artículo 29, empezarán a contarse a solicitud de parte interesada, desde la fecha en que se notifique personalmente a los litigantes el proveído judicial que recaiga a la solicitud.

ART. 5°.- En los concursos cuya tramitación esté pendiente al entrar en vigor esta ley, si no hubiere síndico provisional nombrado el Juez hará la designación, pudiendo recaer el nombramiento en el administrador que estuviere en funciones. Si ya hubiere citado a los acreedores para el nombramiento de síndico provisional, al celebrarse la junta, podrán aquellos hacer la designación de acuerdo con las disposiciones del Código anterior. Si la elección del mencionado síndico estuviere hecha ya por los acreedores, el nombrado seguirá en funciones hasta la designación del definitivo. Lo mismo se observará respecto de los interventores.

ART. 6°.- Los síndicos que estén ya nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro de un plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen y salvo que la mayoría de acreedores lo dispensen de tal obligación.

ART. 7°.- Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, garantizarán su manejo dentro del plazo de sesenta días contados desde que entre en vigor este Código, bajo pena de ser removidos de plano si no lo hacen.

Con respecto a los albaceas regirá lo que previene el artículo 4o.

transitorio del Código Civil.

ART. 8°.- Para la regulación y liquidación de las costas en los negocios pendientes al entrar en vigor esta ley, se observarán las disposiciones de la misma si con su aplicación no se violan derechos adquiridos; en caso contrario regirán las disposiciones del Código anterior en lo no compatible con el presente.

ART. 9°.- Mientras se establece el boletín Judicial, las notificaciones que deban hacerse por este medio, conforme a las disposiciones de este Código, se practicarán como se dispone en el artículo 125, salvo que se trate de los casos previstos en las fracciones II y III del artículo 117, en los cuales los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación a juicio del Juez.

ART. 10°.- Salvo lo que se dispone en estos transitorios, quedan abrogadas las leyes anteriores de Procedimientos Civiles.

Salón de Sesiones del H. Congreso Del Estado.- Guadalajara, Jal., a 10 de Agosto de 1938.- Dip. Presidente.- Firmado.- Lic. Constancio Hernández A.- Rúbrica.- Dip. Srio. Firmado.- Francisco Santiago.- Rúbrica.- Dip. Srio.- Firmado.- Francisco Chavira Rojas.- Rúbrica.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos treinta y ocho.

Everardo Topete.

El Secretario Gral. de Gobierno, Lic. J. Carlos Osorio.

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.

P.O. 9 DE MARZO DE 1946.

Primero.- Este presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- La substanciación de los juicios promovidos antes de la vigencia del presente Decreto, en los cuales no se hubiere dictado sentencia, continuarán conforme a las disposiciones que se reforman, pero la ejecución de ellos se ajustará a las del presente.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1953.

UNICO.- Estas reformas empezarán a surtir sus efectos, treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 3 DE MARZO DE 1955.

UNICO.- Las reformas anteriores comenzarán a surtir sus efectos treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1957.

UNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos quince días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 1962.

UNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE MARZO DE 1967.

PRIMERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales del orden común que se opongan a las reformas contenidas en esta Ley; consecuentemente, por depositario de numerario en asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales del Estado, se entiende la Tesorería General o la Delegación Hacendaria respectiva.

SEGUNDO.- La presente Ley, entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE AGOSTO DE 1970.

PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- Los juicios cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la vigencia de las presentes reformas se tramitarán con base en los dispositivos que quedan abrogados o derogados por ellas.

P.O. 25 DE MAYO DE 1971.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 15 DE MARZO DE 1973.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 31 DE JULIO DE 1975.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1977.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1978.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las comprendidas en el presente Decreto.

P.O. 10 DE ABRIL DE 1979.

UNICO.- Esta Ley entrará en vigor un día después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1983.

Unico. La reforma al artículo de referencia empezará a regir el día de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 17 DE ENERO DE 1985.

Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor el día 1.° (sic) de Febrero de 1985, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 11 DE ENERO DE 1990.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.

Artículo Segundo. Los juicios que se estén tramitando al entrar en vigor el presente Decreto, se regirán por las disposiciones anteriores.

Artículo Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se contrapongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 1991.

ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor al 1o. de enero de 1992, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994.

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a partir de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", con excepción del artículo 55 que entrarán (sic) en vigor a partir del día 1o. de enero de 1995, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", derogándose todas las disposiciones que se opongan al presente.

(F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)

SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan.

(F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)

TERCERO.- Las funciones del secretario conciliador serán atendidas por el servidor público judicial que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en tanto se realizan las designaciones correspondientes conforme lo permita el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.

(F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)

CUARTO.- Las normas de esta iniciativa que aluden al Consejo de Familias, se entenderán referidas al Consejo de Tutelas, en tanto se reforma el Código Civil del Estado; asimismo los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 que se derogan tendrán vigencia en tanto lo establecido en los mismos no se prevea en el citado Código Civil.

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 1995.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 4 DE ENERO DE 1997.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 27 DE ENERO DE 1998.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 3 DE MARZO DE 1998.

ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2001.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 13 DE MARZO DE 2001.

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Jalisco.

Segundo. Las reformas que mediante el presente decreto se aprueban sólo serán aplicables respecto a los créditos que se contraten con posterioridad a su entrada en vigor.

P.O. 12 DE ABRIL DE 2001.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2001.

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo: Los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

P.O. 22 DE JUNIO DE 2002.

Primero.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo.- Los procedimientos de adopción que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del presente decreto se seguirán de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su iniciación.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2002.

ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003.

DECRETO NUMERO 20398, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23, 29, 56, 111, 112, 329, 353, 457 Y 837.

Primero: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

Segundo: Las Revisiones de oficio que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de este decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes al inicio de su substanciación.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003.

DECRETO NÚMERO 20421, QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 686 BIS, 686 TER Y 692 BIS, Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 685, 686, 687 Y 688.

ÚNICO.- El presente decreto que contiene reformas al Código Civil del Estado de Jalisco y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco entrará en vigor al día 14 de febrero de 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE AGOSTO DE 2006.

DECRETO NÚMERO 21402-LVII/06 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 26 DE AGOSTO DE 2006.

DECRETO NÚMERO 21420-LVII/06 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO.- las autoridades obligatorias deberán emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO.- Las reformas contenidas en el artículo tercero del presente decreto relativas a la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2006.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE ENERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 21700/LVII/06 UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE ENERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 21746/LVII/06 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después al de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se deroga el decreto número 14,156 que crea a la Procuraduría para asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, sin embargo ésta, seguirá funcionando en tanto se integra y entra en funciones la Comisión.

TERCERO. El presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 deberá establecer la partida presupuestal asignada a la Comisión Estatal Indígena.

CUARTO. El Ejecutivo deberá de integrar la Comisión Estatal Indígena dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

QUINTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal Indígena expedirá el Reglamento Interno de dicha enditad en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

SEXTO. Los bienes en posesión a los adquiridos por la Procuraduría para Asuntos Indígenas del Gobierno del Estado, pasarán a formar parte del patrimonio de la Comisión Estatal Indígena.

SEPTIMO. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal Indígena deberá estar instalado dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO. Los asuntos pendientes de trámite de la Procuraduría para Asuntos Indígenas seguirán a cargo de la Comisión Estatal Indígena.

NOVENO. Si para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el Estado y los municipios con población indígena hubieren ya concluido su Plan de Desarrollo sin haber incorporado el sentir de los pueblos indígenas, se procederá a escuchar a las comunidades indígenas e incorporar a dichos planes las aportaciones en su caso.

DECIMO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal dispondrá que el presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del Estado y ordenará su difusión en sus comunidades.

P.O. 23 DE ENERO DE 2007.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. En las sucesiones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, deberá seguirse el proceso conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de fallecimiento del autor de la sucesión.

TERCERO. El archivo de Instrumentos Públicos adoptará los lineamientos generales que expida el titular del Poder Ejecutivo con relación a los avisos de testamento que remita el Registro Nacional de Avisos de Testamento.

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 21794/LVII/07 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 21818/LVII PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco." SEGUNDO. En lo referente a las modificaciones respectivas al artículo 537 de este Código, se ajustará a las disposiciones contenidas en el decreto 21752.

P.O. 31 DE MAYO DE 2007.

ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2007.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 27 DE MAYO DE 2008.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los municipios contarán con un plazo de 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para expedir y modificar los reglamentos que se deriven de la presente ley, sin que esto sea impedimento para la aplicación de este ordenamiento legal.

CUARTO. El Consejo Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 60 días naturales de la entrada en vigor de la presente ley, otorgándosele un plazo de 120 días naturales para la creación del Programa Estatal para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia contra las Mujeres del Estado de Jalisco.

QUINTO. El Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales, acorde a su disponibilidad presupuestal, procurarán instalar y mantener centros de refugios temporales distribuidos en el estado de acuerdo a las necesidades, buscando tener cobertura para todas las mujeres víctimas de violencia que lo requieran.

SEXTO. Los procedimientos de mediación y conciliación contemplados en la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del estado de Jalisco, se llevarán acabo (sic) de conformidad con el procedimiento vigente hasta su conclusión, aplicándose los métodos alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, a partir de que entre en vigor la Ley de Justicia Alternativa del estado de Jalisco.

P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2008.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2008.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Las garantías que hasta antes de la entrada en vigor de esta reforma, hayan sido otorgadas por el Gobierno del Estado y los ayuntamientos en los juicios civiles en que sean parte, serán canceladas.

P.O. 5 DE FEBRERO DE 2009.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2009.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente.

TERCERO. Los delegados institucionales privados que estén debidamente acreditados, seguirán en funciones y se regularán observando las normas contenidas en la Ley vigente al momento de su acreditación.

P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2010.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2010.

UNICO. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 8 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 23465/LIX/10, SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 8 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 23466/LIX/10, SE REFORMA EL ARTÍCULO 764 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 8 DE ENERO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 23467/LIX/10, SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 871 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

ÚNICO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 30 DE JULIO DE 2011.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2011.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de las dependencias correspondientes, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, de lo cual informará al Congreso del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011.

DECRETO No. 23928/LIX/11, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 497 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011.

DECRETO No. 23933/LIX/11, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 477, 504, 506 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2013.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

TERCERO. El Gobernador del Estado de Jalisco expedirá, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, el Reglamento de la Ley de la Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios.

CUARTO. La Secretaría General de Gobierno y demás autoridades obligadas deberán emitir los lineamientos aplicables, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la expedición del Reglamento referido en el artículo anterior.

QUINTO. Se faculta a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para que lleve a cabo las adecuaciones administrativas y presupuestales para el cumplimiento de este decreto.

SEXTO. Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, para que se lleve a cabo los procesos de mejora regulatoria necesarios para el cumplimiento del decreto.

SÉPTIMO. El Gobierno del Estado de Jalisco deberá celebrar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, los convenios que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de este decreto.

OCTAVO. Cuando otros ordenamientos legales del Estado de Jalisco se refieran a la firma electrónica certificada, se entenderá que alude a la firma electrónica avanzada.

NOVENO. La vigencia de los certificados electrónicos a que se refiere el artículo 13 fracción VI, será de dos años hasta en tanto se cuente con las condiciones humanas, financieras y tecnológicas para que su vigencia pueda ser de cuatro años. Cuando se cuente con tales condiciones, el titular del Poder Ejecutivo deberá expedir un acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

DÉCIMO. Los certificados electrónicos, así como los actos realizados con ellos, en los términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, continuarán surtiendo sus efectos legales.

P.O. 8 DE ABRIL DE 2014.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán substanciarse conforme a las disposiciones vigentes en aquel momento.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 24954/LX/14 POR EL QUE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 693, 694, 695, 696, 697, 698 Y 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su tramitación conforme a las reglas vigentes al momento de su inicio.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 24969/LX/14 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO NÚMERO 24977/LX/14 POR EL QUE SE REFORMAN DEL ARTÍCULO 225, 226 Y 227 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2014.

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Los juicios que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, podrán substanciarse con estas reglas siempre que no se afecten derechos de terceros.

P.O. 22 DE AGOSTO DE 2015.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".

SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos de las niñas, los niños y adolescentes en el Estado de Jalisco.

TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo instalará el Sistema Estatal de Protección dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor de este decreto, conforme a lo establecido por esta Ley.

CUARTO. El Gobernador del Estado designará al Titular de la Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes, antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. Se faculta al Gobernador del Estado, para que a través de las secretarías de Planeación, Administración y Finanzas y General de Gobierno, así como al Sistema Estatal DIF para que prevean presupuestalmente la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal inmediato posterior al inicio de vigencia del presente decreto.

SEXTO. Los recursos materiales, humanos y financieros, así como los bienes y patrimonio del Consejo Estatal de Familia pasarán al Sistema Estatal DIF, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En todo momento se respetarán los derechos laborales de los servidores públicos del Consejo Estatal de Familia, de conformidad con la Ley.

SÉPTIMO. El Sistema Estatal DIF deberá realizar los ajustes administrativos necesarios para continuar con las funciones de atención y seguimiento a los asuntos derivados del Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y del Código de Asistencia Social, todos del Estado de Jalisco, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en el ámbito de su competencia conforme a lo contenido en este decreto, para lo cual acreditará oportunamente a sus agentes y delegados institucionales ante las autoridades correspondientes.

OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

NOVENO. Los Ayuntamientos expedirán la regulación municipal para la operación del Sistema Municipal de Protección y del programa de atención de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, en los términos de esta Ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la expedición del Reglamento a que se refiere el artículo cuarto transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO. Los municipios integrarán su Sistema Municipal de Protección dentro de los quince días siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección a que se refiere el artículo tercero transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO. Los municipios expedirán el programa de atención de primer contacto con las niñas, niños y adolescentes, designar y capacitar a los servidores públicos de dicho programa, en los términos de esta Ley y la regulación municipal que expida el Ayuntamiento, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la expedición de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo octavo transitorio del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos y las representaciones legales de niñas, niños y adolescentes, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se concluirán conforme a las normas vigentes con las que hubieren iniciado.

DÉCIMO TERCERO. Los procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se hubieren iniciado en el Consejo Estatal de Familia o sus delegados, se concluirán por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Los procedimientos iniciados en el Hogar Cabañas y en los Consejos Municipales de Familia, se concluirán los primeros por el Hogar Cabañas, y los segundos por los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con el Reglamento que expida el Gobernador del Estado, a que hace referencia el artículo 46 del Código de Asistencia Social del Estado de Jalisco.

DÉCIMO CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se subroga en todos los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos suscritos por el Consejo Estatal de Familia en materia de niñas, niños y adolescentes.

DÉCIMO QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de este Congreso, una vez publicado este decreto, comunicar de inmediato a los Ayuntamientos, por conducto de los presidentes municipales correspondientes, para que expidan la regulación y adopten las medidas previstas por esta Ley.

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco, publicada en el periódico oficial El Estado de Jalisco, el 13 de agosto de 2011.

TERCERO. Los procedimientos de extinción de dominio comenzados antes de la entrada en vigor de este decreto, se sustanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación.

CUARTO. Hasta en tanto no inicien sus funciones los jueces especializados en extinción de dominio, los jueces civiles de primera instancia o mixtos serán competentes para conocer de la aplicación de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Jalisco que se expide a través del presente Decreto.

QUINTO. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que, por conducto de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, realice las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento de este decreto.

P.O. 9 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 25854/LXI/16 QUE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO AL ARTÍCULO 282 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO”.] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL DECRETO 25840/LXI/16 POR EL QUE “SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE JALISCO; CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO; CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO; DECRETO QUE CREA EL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO;

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE ACUACULTURA Y PESCA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE AUSTERIDAD Y AHORRO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE CIENCIA, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y AUDITORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DE AGENTES POLINIZADORES DEL ESTADO (SIC) JALISCO; LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE LIBRE CONVIVENCIA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE JALISCO; LEY DE LOS SÍMBOLOS OFICIALES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE OBRA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO PARA EL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE SALUD DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DE SUJETOS PROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE JALISCO; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY QUE REGULA LOS CENTROS DE ATENCIÓN INFANTIL EN EL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA REGULAR LA VENTA Y EL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE INVERSIONES EN EL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LA OPERACIÓN DE ALBERGUES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR DEL ESTADO DE JALISCO; LEY PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO DE JALISCO; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA SOCIAL; LEY ESTATAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE; LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO; LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS Y LEY DE VIVIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO”.] (F. DE E., P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de Jalisco.

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 25907/LXI/16 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL NOTARIADO Y LOS ARTÍCULOS 860, 911 Y 971 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES”.] ÚNICO. El presente decreto entrará (sic) vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 11 DE MARZO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO 26275/LXI/17 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO”.] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a la de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 26426/LXI/17 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 244, 528 Y 560 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO".] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 21 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO 26752/LXI/18 QUE DEROGA EL ARTÍCULO 971 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO".] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".

P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO 26926/LXI/18, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 2, 3, 9, 21, 35, 43, 50, 57, 58, 62, 67, 70, 84, 90, 96, 101, 123, 125, 128, 142, 149, 158, 159, 160, 167, 171, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 207, 208 Y 212, ADICIONA LOS ARTÍCULOS 53 BIS Y 206 BIS, Y DEROGA LOS ARTÍCULOS 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195 Y 196 DE LA LEY DEL NOTARIADO; REFORMA LOS ARTÍCULOS 405 BIS, 2842, 2845 Y 3118 DEL CÓDIGO CIVIL; REFORMA LOS ARTÍCULOS 758, 765, 770, 935 BIS, 935 TER, 938, 1058, 1060, 1062 Y 1063, Y ADICIONA EL CAPÍTULO IV BIS AL

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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