Artículo 115 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 115.- Cuando por culpa del actor, no se emplace personalmente al demandado, se impondrá al responsable una multa por el importe de diecisiete a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización si el asunto fuere de la competencia de los jueces de Primera Instancia o de las Salas de Tribunal; de cuatro a diecisiete veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si lo fuere de la competencia de los jueces menores; y de uno a cuatro veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si se trata de negocios de un Juzgado de Paz, sin perjuicio de las demás penas que correspondan por los delitos que resultaren cometidos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.