Artículo 138 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 138.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; pero en caso de condenación en costas, la parte sentenciada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condena no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados legalmente autorizados para ejercer la profesión.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1953)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.