Código Civil estatal

Artículo 172 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 172.- El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario Estatal.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 172 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente. (REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016) Cuando no…

¿Está vigente el artículo 172?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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