Artículo 186 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 186.- Cuando los Magistrados, Jueces y Secretarios o quienes hagan sus veces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.