Artículo 21 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 21.- Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron.
Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, surtirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2008)
En todos los juicios del orden familiar que estén relacionados con violencia intrafamiliar, el Juez a petición de parte o de oficio, durante el periodo probatorio, deberá ordenar la realización de dictámenes periciales al demandado para determinar, en su caso, si lo condena a someterse a tratamientos reeducativos, integrales, especializados y gratuitos que serán presentados por instituciones públicas y cuya duración no podrá ser mayor a seis meses, siempre y cuando la acción resulte procedente. La negativa del demandado a someterse a dichos dictámenes periciales, previa aplicación de las medidas de apremio previstas en este código, hará presumir la necesidad de los tratamientos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.