Artículo 227 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 227.- El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2019)
En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez deberá garantizar el derecho de los menores a ser escuchados sobre las cuestiones que se ventilen, haciéndoles saber en un lenguaje claro y comprensible, acorde con su edad y madurez, cuáles son sus derechos.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2019)
El juez podrá recabar oficiosamente la opinión de los hijos menores, cuando sea posible y lo considere necesario, haciéndoles saber sus derechos en la forma prevista en el párrafo anterior.
(REFORMADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2019)
Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquélla, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.