Artículo 240 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 240.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el Juez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.