Artículo 254 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 254.- No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del juez, la que hubiere practicado, si el perjudicado:
I.- Consigna el valor u objeto pretendido;
II.- Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;
III.- Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el juez sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;
IV.- Obtiene resolución favorable en su reclamación;
V.- Prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;
VI.- Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre;
VII.- Obtiene sentencia definitiva favorable.
Contra la resolución que se dicte en éstos casos no procede recurso.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.