Código Civil estatal

Artículo 29 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 29.- Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.

También podrá extinguirse la acción:

l. Por prescripción o caducidad;

II. Por convenio o transacción de las partes interesadas;

III. Por el allanamiento, por el cumplimiento voluntario de lo reclamado, antes de la sentencia definitiva o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio o procedimiento respectivo; y IV. Por cualesquiera otra de las causas establecidas por la ley.

Todo allanamiento, convenio o desistimiento deberá formularse por escrito debidamente ratificado, bien sea por el tribunal del conocimiento del negocio o ante fedatario público.

No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2010)

Artículo 29 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

I.- La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

II.- La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

IV.- La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) (F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)

V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

VI.- Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

VII.- No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio;

d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz; y (ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

VIII.- El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

IX.- Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso;

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

X.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 29 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el…

¿Está vigente el artículo 29?

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