Artículo 304 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 304.- La audiencia de pruebas no podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por el consentimiento común de los interesados. Solo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, cuando sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, exista caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante, podrán producir la suspensión de la audiencia de pruebas, señalándose nueva fecha para su continuación dentro de los quince días siguientes con la prevención al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que éstas se desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento, continuando con la audiencia de pruebas hasta su conclusión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.