Artículo 33 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 33.- Se podrán oponer como excepciones dilatorias:
I.- La incompetencia del Juez;
II.- La litispendencia;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.- La conexidad de causa;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994) (F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)
IV.- La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carácter o representación con que se le demande;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
V.- La falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación reclamada;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
VI.- La división, orden o excusión;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
VII.- El compromiso arbitral; y VIII.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 33 bis.- Sólo serán admitidas en su caso, las excepciones de espera, prórroga o novación de contrato, si se fundaren en prueba documental.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.