Artículo 360 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 360.- La inspección judicial deberá ofrecerse, señalando con precisión los puntos sobre los que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes fijándose el lugar, día y hora.
Cuando se requieran de conocimientos técnicos especiales, con el escrito de ofrecimiento, se solicitará al juez que se designe a los auxiliares de la impartición de justicia necesarios para el desahogo de la prueba, en los términos de la sección tercera de este capítulo.
En el caso que el oferente requiera del auxilio de testigos de identidad, se observará lo dispuesto por la sección quinta de este capítulo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.