Artículo 368 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 368.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando los testigos que deban examinarse residan fuera del lugar del juicio o cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 365 de este código, el interesado, al promover la prueba, presentará interrogatorios y copias de ellos para la otra parte, la que, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto que la manda recibir, podrá presentar interrogatorios de repreguntas.
El examen se practicará por exhorto, despacho o carta rogatoria que deberá librarse al juez o autoridad correspondiente del lugar donde los testigos deban ser interrogados y en el que se insertarán los interrogatorios, una vez calificados con arreglo a las prevenciones del artículo 366 de este ordenamiento. Si se promovieran repreguntas, se presentarán éstas en pliego cerrado, el que abrirá el juez, y después de calificarlas, como se dispone para las preguntas, las remitirá con el exhorto en sobre cerrado, el que abrirá el juez exhortado hasta el momento de la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.