Artículo 420 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 420.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado.
Causan estado por ministerio de ley:
(REFORMADA, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II. Las sentencias de segunda instancia;
III. Las que resuelvan una queja;
IV. Las que diriman o resuelven una competencia, y V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no hay recurso alguno.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 420 bis.- Causan estado por declaración judicial:
(F. DE E., P.O. 26 DE ENERO DE 1995)
I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus abogados patronos o por sus representantes con poder o cláusula especial;
II. Las sentencias respecto de las cuales hecha la notificación en forma no se interponga recurso en la forma y término señalado por la ley; y III. Las sentencias respecto de las cuales se interpuso recurso, pero no se expresaron agravios en forma y términos legales o que se desistió de él el recurrente, su abogado patrono ó su representante con poder o cláusula especial.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.