Artículo 441 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 441.- La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego el procedimiento y la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que éstos causen ejecutoria y, entre tanto, sólo podrán dictarse resoluciones que se refieran a la administración custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, así como custodia de personas menores de edad e incapaces y separación de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguno de éstos puntos.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.