Artículo 511 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 511.- Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el Juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente demostrare que posee en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictaré esa resolución y de las constancias en que se haya fundado; y (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probaré que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.