Artículo 520 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 520.- Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor o su representante deberá asistir a la práctica de esta diligencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.