Artículo 529 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 529.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
II.- Los vestidos y el menaje de uso ordinario básico siempre que no constituyan un lujo y atendiendo a las necesidades específicas del deudor;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que están destinados;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;
X.- Los derechos de uso y de habitación;
XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
XII.- La renta vitalicia, en los casos de excepción que prevé el Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del erario;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
XV.- Los ejidos y comunidades, en los términos de la Legislación Agraria; y XVI.- Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.
(REFORMADO, P.O. 11 DE ENERO DE 1990)
En los casos de las fracs. III, IV, V y VII, el juez, en caso de duda, oirá el informe de un perito designado por él.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 529-A.- Cuando el ejecutante embargue bienes cuyo valor exceda de los reclamados en el juicio, tanto por lo que se refiere a la suerte principal, como sus consecuencias legales calculadas en la forma y términos previstos por el artículo 523, el ejecutado podrá solicitar la reducción o levantamiento del embargo en los bienes en que resulte excedido, previo avalúo que al efecto se practique en los términos que se prevé en el
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.