Artículo 545 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 545.- Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el Arancel.
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.