Artículo 583 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 583.- En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en la puerta del Juzgado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;
II.- Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el Juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;
III.- Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
IV.- Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
V.- Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa del diez por ciento, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;
VI.- Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el Juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo;
VII.- En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de éste Capítulo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.