Artículo 648 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 648.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, serán ejecutivas sólo cuando aquélla o ésta se hayan cumplido, salvo en los siguientes supuestos:
I.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento;
II.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
a) Cuando después de contraída la obligación, resultaré insolvente, salvo que garantice la deuda;
b) Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
c) Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías, después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.