Código Civil estatal

Artículo 692 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 692.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a los juicios relativos al comodato, depósito, aparcería, transportes, y hospedaje en todo aquello que no sea contrario a su naturaleza.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2003)

ARTICULO 692 bis.- Cuando durante el juicio, antes de que se dicte sentencia, se informe que el bien inmueble materia de la litis fue abandonado por el inquilino, el Juez o Tribunal que conozca de los autos, ordenará la inspección del inmueble en la que se cumplan los requisitos aplicables al cateo, para constatar tal hecho en los de acuerdo a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2007)

I. El arrendador o fiador, podrán presentar el informe de abandono del bien inmueble arrendado, apoyado en la certificación de hechos realizada por notario público o en la declaración de testigos, que por su vecindad o parentesco con el arrendatario tenga conocimiento de este hecho y lo señalen así en la comparecencia ante el personal del Juzgado;

II. El juez ordenará la inspección del bien inmueble materia de la litis, para comprobar tal hecho. Para esta diligencia, el juez autoriza al funcionario judicial que ejecute el mandato, para que rompa las cerraduras del inmueble con cargo al denunciante;

(REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2007)

III. El secretario que practica la diligencia de inspección, debe hacer una relación pormenorizada del estado del inmueble, si se encuentran bienes muebles del arrendatario pero es notorio el abandono, el funcionario señala tal situación en el acta correspondiente, hace inventario pormenorizado de tales bienes y señala el estado en el que se encuentran; estos bienes quedan en custodia del denunciante, hasta que el arrendatario los reclame o, en su caso, declarada la sentencia en el expediente principal, podrán ser destinados al pago de las obligaciones señaladas en la sentencia; y (REFORMADA, P.O. 11 DE ENERO DE 2007)

IV. El secretario, hará constar en su caso, que el bien inmueble sigue ocupado por el arrendatario, hecho que asentará en el acta circunstanciada.

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)

Concluida la diligencia, el juez con base en el acta circunstanciada determinará si en efecto el bien fue abandonado, declara que en ese momento cesan de correr las rentas y se restituye al arrendador el uso y disfrute del bien inmueble. En caso contrario, impondrá a quien informó falsamente, una multa de veinte a doscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y le condenará al pago de los daños que en su caso se ocasionen. Esta determinación no admite recurso alguno.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 692 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

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