Artículo 695 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 695. En esta clase de asuntos no se designarán tutores ni se celebrará la audiencia a que se refiere el artículo 282 bis de este Código, sin perjuicio de que las partes, hasta antes de la citación a sentencia, puedan celebrar convenio para dar por concluido el juicio.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.