Artículo 71 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 71.- Cuando se reciba declaración de persona que desconozca el español, se hará por medio de intérprete.
Si el declarante carece del sentido de la vista o no sabe leer, su declaración le será leída por persona por él designada y, en su defecto, por el secretario, antes de ser firmada.
Si el declarante fuere sordomudo, y sabe leer o escribir, será examinado por escrito; si es necesario, mediante intérprete.
El intérprete al que se refieren los párrafos primero y tercero del presente artículo será designado por el juez, a costa del interesado, siendo necesario que éste invoque en su escrito respectivo la necesidad del mismo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.