Artículo 770 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 770.- Una vez aprobado el convenio, en los casos de los dos artículos anteriores, en el mismo auto el Juez mandará citar a los promoventes para que personalmente concurran al juzgado dentro de un término que en ningún caso excederá de diez días. En la junta, que será siempre reservada, el Juez procurará restablecer la armonía entre los comparecientes y si no lo obtuviere y éstos insisten en divorciarse, así se hará constar en los autos, y trayéndolos a la vista declarará disuelto el vínculo del matrimonio y condenará a los cónyuges a cumplir el convenio aprobado.
La junta referida en el párrafo que antecede no será necesaria cuando los interesados presenten un escrito debidamente ratificado ante Notario Público, a través del cual manifiesten expresamente su firme decisión en divorciarse y continuar con el tramite iniciado; en este caso, deberá hacer constar el Notario Público que exhortó a los comparecientes a restablecer la armonía, sin obtener un resultado favorable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.