Artículo 787 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 787.- El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 777 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.