Artículo 82 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 82.- Los jueces y los tribunales podrán para mejor proveer:
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere inconveniente legal;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
II.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que reputen necesarios;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si su estado lo permite.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2021)
IV.- Ordenar la práctica de diligencia o audiencia ya sea presencial o remota con medios electrónicos en tiempo real, que le permita la continuidad del proceso y el desahogo adecuado de los medios de prueba.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere, los jueces y tribunales se sujetarán a las formalidades prescritas para las pruebas, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por los artículos 283 y 284 de este código.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.