Artículo 829 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 829.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les conceda la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.