Artículo 833 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 833. Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al Juez de la sucesión o al Agente de la Procuraduría Social tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.