Artículo 890 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 890. Si nadie se presenta alegando derechos a la herencia o por no haber sido reconocidos los que se presentaron se declarará heredera a la beneficencia pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con la herencia. Los demás se archivarán con los autos del intestado en cubierta cerrada y sellada que rubricarán el Juez, el Agente de la Procuraduría Social y el Secretario.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 1967)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.