Código Civil estatal

Artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 94.- No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelará de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales para investigar la verdad sobre los puntos controvertidos de acuerdo con las reglas generales de prueba.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 94 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco?

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelará de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte inferior (sic) recurso. Lo anterior se entenderá sin perjuicio…

¿Está vigente el artículo 94?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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