Artículo 154 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil;
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos, a prevención; a falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a).- De las acciones de petición de herencia;
b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor:
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados.
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos, el del domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal, y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado:
XIII.- Tratándose de juicio de alimentos, el del acreedor o deudor alimentario, a elección del primero;
XIV.- En la adopción, el de la residencia del adoptado, sobre la anulación o revocación de la adopción, el de la residencia del adoptado al momento del otorgamiento de la adopción respecto de la conversión de la adopción simple a adopción plena, a elección del actor, el lugar de residencia del adoptado al momento de la adopción o donde tenga domicilio el adoptante, o XV.- En los casos de restitución de menores, el de la residencia del menor hasta antes de su traslado o su retención ilícita, en casos de urgencia, el del lugar donde aquél se encontrare.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.