Artículo 758 de Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Declarado el concurso, el juez resolverá:
I.- Notificar, personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso necesario y, por la lista, el concurso voluntario;
II.- Hace saber a los acreedores la formación del concurso, por edictos que se publicarán en dos periódicos de información, que designará el juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula, por correo o telégrafo, si fuere necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en horas hábiles, sellando las puertas de los almacenes y del despacho del deudor, y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden a éste de entregar los bienes al síndico; bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI.- Señalar un plazo no menor de ocho días, ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II; y VIII.- Pedir a los jueces, ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.